RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-83/2012

actor: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

SECRETARIO: IVÁN IGNACIO MORENO MUÑIZ.

México, Distrito Federal, a cinco de marzo de dos mil doce.

VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación SUP-RAP-83/2012, interpuesto por el Partido Acción Nacional, contra el Acuerdo ACQD-006/2012, emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral el veintitrés de febrero de dos mil doce, mediante el cual se negó adoptar las medidas cautelares solicitadas por el representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con el número de expediente SCG/PE/PAN/CG/036/PEF/113/2012 y,

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De los hechos narrados por el partido político recurrente en el escrito de apelación y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Presentación de denuncia. Por escrito presentado el veintiuno de febrero de dos mil doce, José Guillermo Bustamante Ruisánchez, en su carácter de representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral presentó denuncia contra Héctor Bonilla, Movimiento de Regeneración Nacional Asociación Civil y la coalición “Movimiento Progresista” integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano por la comisión de actos que estimó constituyen faltas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Los hechos denunciados consistieron en lo siguiente:

“1.- El 7 de octubre de 2011, inició el proceso electoral federal para la elección del cargo de Presidente de la República, así como para la renovación de los integrantes del H. Congreso de la Unión, conforme a lo previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

2.- Conforme a la prerrogativa constitucional y legal a la que tienen derecho, el los Partidos: de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, que integran la coalición "Movimiento Progresista" han estado haciendo uso de tiempos asignados por el Instituto Federal Electoral, para acceso a radio y televisión; sin embargo, dicho uso resulta indebido ya que se están transmitiendo promocionales en los que se indica "(...) estoy harto de la forma en que nos han gobernado siempre (...)" y "(…) qué opinas de 12 años de desperdiciar la alternancia (...)",, lo que desde el punto de vista del Partido Acción Nacional vulnera lo previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

3.- El promocional que se denuncia se está transmitiendo tanto en radio como en televisión a nivel nacional, por lo que se solicita a esta autoridad verificar el monitoreo que al efecto realiza ese Instituto Federal Electoral, para así establecer la veracidad de su existencia, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su transmisión.

4,- El contenido del promocional que se difunde en radio y televisión abierta es del tenor siguiente:

Versión estenográfica del promocional

"Soy Héctor Bonilla y no pertenezco a ningún partido, soy un ciudadano y como tú estoy harto de la forma en que nos han gobernado siempre, que te parece la nueva cara del partido más viejo, qué opinas de 12 años de desperdiciar la alternancia, somos millones los que podemos lograr un cambio verdadero démosle la oportunidad a quien quiere gobernar con nosotros, este 2012 cambiemos de historia"”

2. Acuerdo impugnado. Por acuerdo de veintitrés de febrero de dos mil doce, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas por el Partido Acción Nacional, al tenor siguiente:

ACUERDO

PRIMERO. Se declaran improcedentes las medidas cautelares solicitadas por el representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto a los promocionales identificados con las claves RV00097-12, RV00096-12, RV00098-12 (versión para televisión), RA00131-12, RA00130-12 y RA00132-12 (versión para radio) en términos de los argumentos vertidos en el considerando QUINTO del presente acuerdo.

SEGUNDO. Se instruye al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, para que de inmediato realice las acciones necesarias tendentes a notificar la presente determinación.

El presente Acuerdo fue aprobado en la Décima Sesión Extraordinaria de Carácter Urgente, de la Comisión de Quejas y Denuncias, celebrada el veintitrés de febrero de dos mil doce, por votación unánime de los Consejeros Electorales, Maestro Alfredo Figueroa Fernández, Doctor Sergio García Ramírez y Doctor Benito Nacif Hernández.”

II. Recurso de apelación. Inconforme con la resolución referida en el inciso anterior, el Partido Acción Nacional, el veintisiete de febrero de dos mil doce, interpuso recurso de apelación que en esta instancia se resuelve.

III. Trámite y sustanciación. El dos de marzo de dos mil doce, previo trámite de ley, la autoridad responsable remitió el medio de impugnación a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con las constancias atinentes y el informe circunstanciado.

IV. Turno. El dos de marzo de dos mil doce el Magistrado Presidente de la Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-RAP-83/2012 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad el Magistrado Instructor admitió a trámite el recurso de apelación y, al no existir trámite pendiente, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución, y

C O N S I D E R A N D O:

I. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso b); 40, párrafo 1, inciso b) y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político contra una determinación emitida por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

SEGUNDO. Procedibilidad. En el presente medio de impugnación se cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículo 8, 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:

a) Forma. El recurso de apelación se presentó por escrito ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, señala el acto impugnado y la autoridad responsable; los hechos en los que basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; así como el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación del partido político apelante.

b) Oportunidad. El medio de impugnación que se resuelve fue interpuesto oportunamente, toda vez que de las constancias de autos se obtiene que fue presentado dentro del plazo de cuatro días contados a partir de que le fue notificada la resolución reclamada, tal y como se explica a continuación.

Al Partido Acción Nacional le fue notificado el acuerdo impugnado el veinticinco de febrero de dos mil doce, y presentó recurso de apelación el veintisiete siguiente; por ende, se cumple con el plazo establecido por la normatividad electoral vigente.

c) Legitimación. Al respecto se debe decir que la legitimación para promover el presente recurso de apelación se justifica conforme a lo previsto en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción  I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que, en el caso, el recurso se promueve por el representante legítimo del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

d) Personería.- En el caso, la autoridad responsable reconoce la personería del promovente del recurso de mérito, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito bajo examen.

e) Definitividad. El acto impugnado se estima como definitivo y firme, toda vez que del análisis de la legislación federal electoral aplicable se acredita que para combatir resoluciones dictadas por la autoridad señalada como responsable, no existe algún medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir en la vía propuesta ante este órgano jurisdiccional, de ahí que el medio impugnativo que se resuelve cumple con el requisito bajo análisis.

f) Interés Jurídico. El apelante acredita su interés jurídico en razón a que la resolución impugnada que niega la adopción de medidas cautelares solicitadas por el promovente, en su entender, lesiona sus derechos. Por consiguiente, la presente vía deviene idónea y útil para reparar los pretendidos agravios, en caso de determinarse la ilegalidad de la decisión mencionada. 

Al estar colmados los requisitos de procedibilidad indicados, lo conducente es analizar y resolver el fondo de la litis planteada.

TERCERO. Acuerdo impugnado. La resolución sobre la que versa la presente impugnación, en lo que interesa, es del tenor siguiente:

“…

SEGUNDO. Que previo al análisis de las constancias que integran el expediente identificado al rubro esta autoridad federal electoral considera pertinente sentar las bases normativas aplicables al caso de mérito y hacer las consideraciones atinentes sobre la procedencia de adoptar medidas cautelares en el procedimiento especial que nos ocupa:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

“Artículo 41.

El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de estos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

(…)

III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:

a) A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral quedarán a disposición del Instituto Federal Electoral cuarenta y ocho minutos diarios, que serán distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión, en el horario referido en el inciso d) de este apartado;

b) Durante sus precampañas, los partidos políticos dispondrán en conjunto de un minuto por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión; el tiempo restante se utilizará conforme a lo que determine la ley;

c) Durante las campañas electorales deberá destinarse para cubrir el derecho de los partidos políticos al menos el ochenta y cinco por ciento del tiempo total disponible a que se refiere el inciso a) de este apartado;

d) Las transmisiones en cada estación de radio y canal de televisión se distribuirán dentro del horario de programación comprendido entre las seis y las veinticuatro horas;

e) El tiempo establecido como derecho de los partidos políticos se distribuirá entre los mismos conforme a lo siguiente: el treinta por ciento en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo a los resultados de la elección para diputados federales inmediata anterior;

f) A cada partido político nacional sin representación en el Congreso de la Unión se le asignará para radio y televisión solamente la parte correspondiente al porcentaje igualitario establecido en el inciso anterior, y

g) Con independencia de lo dispuesto en los apartados A y B de esta base y fuera de los períodos de precampañas y campañas electorales federales, al Instituto Federal Electoral le será asignado hasta el doce por ciento del tiempo total de que el Estado disponga en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad; del total asignado, el Instituto distribuirá entre los partidos políticos nacionales en forma igualitaria un cincuenta por ciento; el tiempo restante lo utilizará para fines propios o de otras autoridades: electorales, tanto federales como de las entidades federativas. Cada partido político nacional utilizará el tiempo que por este concepto le corresponda en un programa mensual de cinco minutos y el restante en mensajes con duración de veinte segundos cada uno. En todo caso, las transmisiones a que se refiere este inciso se harán en el horario que determine el Instituto conforme a lo señalado en el inciso d) del presente Apartado. En situaciones especiales el Instituto podrá disponer de los tiempos correspondientes a mensajes partidistas a favor de un partido político, cuando así se justifique.

[...]"

Asimismo, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Reglamento de Quejas y Denuncias señalan lo siguiente:

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

“Artículo 342

1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código:

[...]

e) La realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios partidos;

g) La realización de actos de precampaña o campaña en territorio extranjero cuando se acredite que se hizo con consentimiento de aquéllos, sin perjuicio de que se determine la responsabilidad de quien hubiese cometido la infracción;

[...]

Artículo 344

1. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular al presente Código:

a) La realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso;

Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral

"Artículo 7

De las actividades de proselitismo y actos anticipados de precampaña y campaña

2. Se entenderá por actos anticipados de campaña: Aquellos realizados por coaliciones, partidos políticos, sus afiliados o militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos, a través de reuniones públicas, asambleas, marchas, la difusión de escritos, publicaciones, expresiones, mensajes, imágenes, proyecciones, grabaciones de audio o video u otros elementos, y en general todos los realizados, para dirigirse a la ciudadanía, presentar y promover una candidatura y/o sus propuestas, para obtener su voto a favor de ésta en una jornada electoral, siempre que acontezcan previo al inicio de las campañas electorales respectivas.

3. Se entenderá por actos anticipados de precampaña: Aquellos realizados por coaliciones, partidos políticos, sus militantes, aspirantes o precandidatos, a través de reuniones públicas, asambleas, marchas, la difusión de escritos, publicaciones, expresiones, mensajes, imágenes, proyecciones, grabaciones de audio o video u otros elementos, y en general todos los realizados, para dirigirse a los afiliados o militantes, simpatizantes y/o ciudadanía, con el fin de obtener su postulación como candidato a un cargo de elección popular, siempre que acontezcan previo al procedimiento interno de selección del partido político o coalición respectivo, así como al registro interno ante éstos.

[…]”

Del análisis a la normatividad antes invocada, puede arribarse a las conclusiones siguientes:

a.     Que está elevado a rango constitucional el derecho de los partidos políticos nacionales al uso de manera permanente de los medios de comunicación

b.     Que es el Instituto Federal Electoral la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes.

c.      Que el código electoral en cita, establece sanciones a los sujetos que incurran en la realización de ese tipo de conductas.

d.     Que en mérito de lo anterior, el Reglamento de Quejas y Denuncias del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en su artículo 7, párrafos 2 y 3 establece la definición de actos anticipados de precampaña y campaña.

Ahora bien, debe señalarse que el Instituto Federal Electoral es competente para conocer y en su caso, dictar las medidas cautelares por las conductas objeto de inconformidad, en razón de que constituye el medio a través del cual pueden hacerse cesar cualquier clase de conductas que pudieran ocasionar daños irreversibles a los actores políticos, la vulneración de los principios rectores del proceso electoral y, en general, la afectación de bienes jurídicos tutelados constitucional y legalmente, para que sea dable en su oportunidad, el cumplimiento efectivo e integral de la resolución que se pronuncie.

Con relación a las medidas cautelares debemos señalar que los elementos que conforman la definición de una medida cautelar, son: anticipar la realización de un efecto que puede o no ser repetido con mayor o menor intensidad por un acto posterior; satisfacer la necesidad urgente de hacer cesar un peligro causado por el inevitable retardo en la administración de justicia, y supeditar sus efectos a lo que resuelva la providencia de mérito subsecuente.

En la lógica de los elementos que debe contener un mandato que decrete una medida cautelar, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitió la Tesis identificada como XXXIX/2008, que a letra establece:

"RADIO Y TELEVISIÓN. ELEMENTOS PARA DECRETAR LA SUSPENSIÓN DE LA TRANSMISIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICA 0 ELECTORAL COMO MEDIDA CAUTELAR”. (Se transcribe)

En ese sentido, para que este órgano colegiado esté en posibilidad de decretar una medida cautelar apegada a derecho, es necesario que:

         Verifique si existe el derecho cuya tutela se pretende.

         Justifique el temor fundado de que, ante la espera del dictado de la resolución definitiva, desaparezca la materia de la controversia.

         Pondere los valores y bienes jurídicos en conflicto, y justifique la idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de dicha medida.

         Funde y motive si la difusión atinente trasciende los límites que reconoce la libertad de expresión y si presumiblemente se ubica en el ámbito de lo ilícito, atendiendo desde luego, al contexto en que se produce, con el objeto de establecer la conveniencia jurídica de decretarla.

Con relación a la existencia del derecho cuya tutela se pretende, debe analizarse no sólo si existe en el marco normativo electoral el derecho que el promovente estima violado, sino desde luego, si el acto concreto denunciado permite presumir, sin prejuzgar, que se violenta dicho derecho.

Para tales efectos es necesario recordar que en el caso que nos ocupa la conducta presuntamente infractora está referida a una violación a lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, Base III, Apartado A párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el 342, párrafo 1, inciso e) y g); 344, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el numeral 7, párrafos 2 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral citados con anterioridad.

EXISTENCIA DEL MATERIAL DENUNCIADO

TERCERO. Que una vez sentado lo anterior, conviene decir que en el presente asunto, se cuenta con elementos para tener por acreditada la existencia del material denunciado, en virtud de la información remitida por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, a saber:

"(...)

Con base en lo anterior, por lo que hace a lo señalado en los incisos a) y b), adjunto al presente encontrará, en medio magnético, el reporte de monitoreo detallado que generó el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo (SIVeM) respecto de los impactos detectados en las entidades de Colima, Guanajuato, Distrito Federal, Morelos, Nuevo León, Tabasco y las emisoras del Hidalgo que se encuentran del catálogo del proceso extraordinario llevado a cabo en dicha entidad, de los promocionales identificados con las claves RV00096-12, RV00097-12, RV00098-12, RA00130-12, RA00131-12 y RA00132-12, correspondientes al período comprendido del día 16 al 21 de febrero de 2012, con corte a las 17:00 horas, debiéndose aclarar que aún no ha concluido el ciclo de validación, por lo que el número de detecciones puede variar. A continuación se presenta el siguiente cuadro resumen:

ESTADO

RA00130-12

RA00131-12

RA00132-12

RV00096-12

RV00097-12

RV00098-12

Total general

COLIMA

166

69

81

49

20

24

409

DISTRITO FEDERAL

833

1,713

264

161

326

51

3,348

GUANAJUATO

311

913

300

65

191

66

1,846

HIDALGO

123

1

129

70

169

74

566

MORELOS

104

340

259

25

88

67

883

NUEVO LEÓN

249

255

241

56

57

55

913

TABASCO

236

974

190

65

238

42

1,745

Total general

2,022

4,265

1,464

491

1,089

379

9,710

 

De igual forma, le informo que los promocionales en comento son parte de los promocionales pautados por este Instituto vigentes desde el 15 de febrero hasta el primero de marzo en los estados de Colima, Distrito Federal, Morelos, Nuevo León, Guanajuato y Tabasco y en caso de que los partidos en comento no soliciten sustituirlos, seguirán vigente después de esa fecha, por lo que respecta a sus precampañas locales.

Asimismo, en Hidalgo, por lo que respecta a la Campaña Extraordinaria, dichos promocionales iniciaron su vigencia desde el 14 de febrero.

Por último, específicamente por lo que hace a Guanajuato, los promocionales tienen una vigencia del 15 al 29 de febrero, debido a que ese día concluye su precampaña local.

Por otro lado, en relación con el inciso c) de su requerimiento, se adjunta en medio magnético los testigos de grabación correspondientes a los promocionales en comento, y con la finalidad de dar contestación de forma pronta a lo solicitado, me permito adjuntarle en disco compacto el catálogo de representantes legales de las concesionarias y permisionarias a nivel nacional, mismo que incluye el nombre del representante legal y domicilio de cada una de ellas, en el cual se encontrarán los datos correspondientes a las emisoras que, en su caso, llevaron a cabo la transmisión de los materiales de referencia de conformidad con el reporte antes mencionado.

(…)

Es preciso señalar que el informe proporcionado por el funcionario electoral mencionado, corresponde a los testigos de grabación obtenidos del Sistema Integral de Verificación y Monitoreo, y con los mismos queda acreditado que el material de inconformidad fue difundido en las entidades y emisoras que señala en su reporte, en las fechas y horarios aludidos en el anexo remitido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos.

En este punto, se considera necesario señalar que del contenido del oficio remitido por la dirección antes citada, se puede advertir que los promocionales materia de la presente medida, también fueron pautados para las emisoras del Estado de Hidalgo, que se encuentran incluidas en el catálogo del proceso extraordinario llevado a cabo en dicha entidad, por lo tanto el presente acuerdo que emita esta autoridad también se pronunciará respecto del estado mencionado, aún y cuando no haya sido mencionado por el promovente.

Una vez señalado lo anterior, debe decirse que los monitores de mérito constituyen una documental pública, en términos de lo previsto en los artículos 358, párrafos 1 y 3, inciso a) y 359, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 34 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, razón por la cual, la misma tiene valor probatorio pleno, respecto a los hechos en ellos consignados.

Asimismo, resulta aplicable al caso concreto, la jurisprudencia identificada con el número 24/2010, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: "MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO."

Así las cosas, en autos existen elementos de prueba suficientes que permiten tener por acreditada la existencia de los promocionales denunciados.

PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

QUINTO. Que una vez que han sido expresadas las consideraciones generales respecto a los hechos que se denuncian, y se ha verificado la existencia de los actos, lo procedente es que esta Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral determine si ha lugar o no a adoptar alguna medida cautelar, respecto de los hechos que hace del conocimiento de esta autoridad el representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

Así las cosas, el punto a determinar en el asunto de mérito consiste en dilucidar, como lo dice el quejoso, si el contenido de los promocionales denunciados, pudieran ser objeto de una providencia precautoria por parte de este Instituto, en razón de que su difusión pudiera generar un daño irreparable al proceso electoral federal, al incidir indebidamente en el electorado, o posicionar a un partido político, vulnerando con ello el principio de equidad que debe prevalecer en toda contienda comicial, derivado de un uso indebido de las prerrogativas de acceso a la radio y la televisión por parte de los partidos denunciados.

Cabe referir que los materiales denunciados identificados con las claves RV00097-12, RV00096-12, RV00098-12 (versión para televisión), RA00131-12, RA00130-12 y RA00132-12 (versión para radio), tienen el mismo contenido audiovisual, con excepción del partido político que aparece al final del mismo, por lo que sólo se transcribe el contenido de uno solo de ellos:

Promocional Identificado Como "Héctor Bonilla" (Duración 30 Segundos)

"Soy Héctor Bonilla y no pertenezco a ningún partido, soy un ciudadano y como tú estoy harto de la forma en que nos han gobernado siempre, ¿qué te parece la nueva cara del partido más viejo?, ¿qué opinas de doce años de desperdiciar la alternancia?, somos millones los que podemos lograr un cambio verdadero, démosle la oportunidad a quien quiere gobernar con nosotros, este 2012 cambiemos la historia MORENA, Movimiento Regeneración Nacional, Partido del Trabajo.

Ahora bien, en su escrito inicial el quejoso se duele de que los promocionales de mérito tienen la finalidad de postular a dichos institutos políticos antes de la fecha del inicio de las campañas electorales federales, ya que los mismos se están difundiendo en las entidades federativas de Colima, Guanajuato, Distrito Federal, Morelos, Nuevo León y Tabasco, entidades en las que se encuentra desarrollándose el periodo de precampañas y que a la vez coincide con el periodo de "intercampañas" dentro del proceso electoral federal.

En principio, cabe decir que los promocionales denunciados constituyen propaganda electoral, máxime que como se evidencia de las constancias que obran en autos, su difusión se lleva a cabo como parte de las prerrogativas de acceso a radio y televisión, previstas tanto a nivel constitucional y legal a favor de los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, promocionales pautados por este Instituto para el período de precampaña local, en los estados referidos.

Por lo que hace al estado de Guanajuato, los promocionales tienen una vigencia del 15 al 29 de febrero, debido a que ese día concluye su precampaña local, y por lo que respecta a Hidalgo, dichos promocionales iniciaron su vigencia desde el 14 de febrero.

Previo a realizar el análisis motivo de la presente determinación, resulta necesario referir que la finalidad de la propaganda electoral de los partidos políticos no solamente se limita a captar adeptos, sino que también busca reducir el número de adeptos o simpatizantes de los otros partidos políticos que intervienen en la contienda electoral, en términos de lo señalado por la Sala Superior en la tesis relevante CXX/2002, con rubro PROPAGANDA ELECTORAL. FINALIDADES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA Y SIMILARES).

Cabe señalar que el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, determinó la aprobación de los modelos de pauta para la transmisión de los promocionales destinados al ejercicio de las prerrogativas de los partidos políticos, señalando que se cumple cabalmente con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, Base III, Apartados A, incisos a), b), c), d) y e) y B, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 56, párrafos 1, 2, 3 y 4; 64; 65; 66; 72, párrafo 1, inciso d) y 74, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; esto es, el modelo de pautas que se está transmitiendo, fue debidamente aprobado por las instancias que la ley designa para realizarlo.

En ese sentido, y una vez que se han acreditado los hechos denunciados, es preciso determinar si la difusión de los promocionales identificados con los números RV00097-12, RV00096-12, RV00098-12 (versión para televisión), RA00131-12, RA00130-12 y RA00132-12 (versión para radio) que fueron pautados por este Instituto como parte de las prerrogativas de acceso a los tiempos del Estado en radio y televisión a que tienen derecho los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, son susceptibles de producir o no daños irreparables o afectar alguno de los principios que rigen los procesos electorales o vulnerar bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en la normatividad electoral federal.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo en la jurisprudencia P. /J. 15/96, de la Novena Época, denominada: "SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO" que:

"La suspensión de los actos reclamados participa de la naturaleza de una medida cautelar, cuyos presupuestos son la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora. El primero de ellos se basa en un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso."

Ahora bien, para estar en posibilidad de determinar la procedencia de la solicitud formulada por el representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General de este Instituto, resulta necesario precisar que el modelo de comunicación política-electoral establecido tanto a nivel constitucional como legal, a partir de la reforma electoral de los años 2007 y 2008, establece dos etapas específicas dentro del proceso electoral para que los partidos y actores políticos que pretenden ser postulados o electos para un cargo de elección popular, presenten sus propuestas a la ciudadanía: las precampañas y las campañas.

Al respecto, según se desprende de las disposiciones transcritas en el Considerando Segundo del presente acuerdo, a nivel constitucional se establecen los tiempos con que contarán los partidos políticos como prerrogativa y su distribución equitativa, durante cada uno de estos periodos, así como la duración de los mismos.

De lo anterior, cabe señalar que los partidos políticos cuentan en todo momento, con acceso a los tiempos del estado, para la difusión de su propaganda política o electoral, durante la etapa de precampaña y campaña; en este tenor, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no prohíbe en la etapa de precampañas, la difusión de propaganda de los partidos políticos, sino sólo aquella que implique un posicionamiento de alguno de los partidos políticos, de los contendientes a algún cargo de elección popular, o que implique la presentación de su plataforma electoral con miras a la jornada electoral.

En este sentido, si bien el análisis de la presunta comisión de los actos anticipados de precampaña y campaña por los denunciados (cuya infracción se encuentra prevista por lo que hace a los partidos políticos, en el artículo 342, párrafo 1, inciso e) del código federal electoral) requiere de una valoración integral de los elementos que en su momento obren en el expediente, una vez realizadas las diligencias de investigación necesarias, misma que corresponderá a la resolución de fondo del presente asunto, para efectos de estar en posibilidad de resolver sobre la adopción de una providencia precautoria, resulta necesario analizar en apego a la apariencia del buen derecho y sin agotar el análisis de fondo del asunto, si la difusión de los promocionales denunciados son susceptibles de afectar el principio de equidad que debe prevalecer en la competencia electoral federal que actualmente está en curso.

Al respecto, es importante señalar que el modelo de comunicación político-electoral privilegia los tiempos del Estado, como el espacio primordial para la difusión de propuestas y de actores, limitado a los espacios temporales establecidos constitucional y legalmente, por lo que la difusión de los mismos en tiempos diversos a los previstos, pudiera generar la afectación irreparable aludida.

Derivado de los elementos expuestos, y toda vez que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto informó que los mensajes de los partidos políticos denunciados se estaban transmitiendo durante el periodo de precampañas en los Estados de Colima, Distrito Federal, Morelos, Nuevo León, Hidalgo, Guanajuato y Tabasco; sin embargo, del análisis a los mismos no se advierte un posicionamiento de los institutos políticos a nivel federal que pudieran violar los principios rectores del proceso electoral.

En primer lugar se tiene que dejar asentado, que no obstante que se trata de los mismos spots que fueron utilizados por los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, en la etapa de precampañas en el proceso electoral federal, y que ahora están pautados para los procesos locales en las entidades federativas antes indicadas, ese solo hecho no genera una posible violación al principio de equidad.

Lo anterior es así, porque las expresiones "¿qué te parece la nueva cara del partido más viejo?, ¿qué opinas de doce años de desperdiciar la alternancia?" y "este 2012 cambiemos la historia" no implican necesariamente una referencia al proceso electoral federal que se está llevando a cabo y tampoco podría existir una confusión en el electorado a nivel local, máxime que el hecho de que se aluda al año "2012" no tiene un significado unívoco en relación con el proceso electoral federal, toda vez que en los estados en los que se transmiten los spots denunciados también se está desarrollando un proceso electoral.

Aunado a lo anterior, los promocionales identificados con las claves RV00097-12, RV00096-12, RV00098-12 (versión para televisión), RA00131-12, RA00130-12 y RA00132-12 (versión para radio) no reflejan expresiones que puedan tener un significado unívoco en relación al proceso electoral federal 2011-2012, con miras a posicionarse dentro del citado proceso.

Por lo que en modo alguno su difusión pudiera afectar el principio de equidad de los comicios, pues tampoco se advierte referencia para promover una candidatura en particular, la solicitud del voto en la jornada electoral federal venidera y tampoco presentan plataforma electoral alguna.

En virtud de lo anterior, esta autoridad no advierte que los hechos denunciados puedan constituir un daño inminente a algún proceso electoral o a los principios que los rigen o que se pueda afectar alguno de los bienes jurídicos que tutela la normatividad electoral federal, por lo que la solicitud de adoptar medidas cautelares bajo análisis, deviene improcedente.

Es preciso indicar, que las consideraciones antes expuestas, no prejuzgan, respecto de la existencia o no de las infracciones denunciadas, lo que no es materia de la presente determinación, es decir, que al no apreciar de forma evidente una violación que ponga en riesgo alguno de los principios rectores de la materia electoral, ello no prejuzga respecto de la existencia de una infracción que se pudiera llegar a determinar en el fondo del asunto.

En tal virtud, con fundamento en los artículos 51, párrafo 1, inciso e); 356, párrafo 1, inciso b); 365, párrafo 4; 368, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el artículo 17, párrafos 1, 2 y 61 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, esta Comisión de Quejas y Denuncias emite el siguiente:

ACUERDO

PRIMERO. Se declaran improcedentes las medidas cautelares solicitadas por el representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto a los promocionales identificados con las claves RV00097-12, RV00096-12, RV00098-12 (versión para televisión), RA00131-12, RA00130-12 y RA00132-12 (versión para radio) en términos de los argumentos vertidos en el considerando QUINTO del presente acuerdo.

SEGUNDO. Se instruye al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, para que de inmediato realice las acciones necesarias tendentes a notificar la presente determinación.

El presente Acuerdo fue aprobado en la Décima Sesión Extraordinaria de Carácter Urgente, de la Comisión de Quejas y Denuncias, celebrada el veintitrés de febrero de dos mil doce, por votación unánime de los Consejeros Electorales, Maestro Alfredo Figueroa Fernández, Doctor Sergio García Ramírez y Doctor Benito Nacif Hernández.”

 

CUARTO. El Partido Acción Nacional expresó los agravios siguientes:

AGRAVIOS

Fuente del Agravio.- La fuente del Agravio que menoscaba a mi representado lo es el "ACUERDO DE LA COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL IDENTIFICADO CON EL NUMERO ACQD-006/2012, RESPECTO DE LA SOLICITUD DE ADOPTAR LAS MEDIDAS CAUTELARES A QUE HUBIERE LUGAR, FORMULADA POR EL C. JOSÉ GUILLERMO BUSTAMANTE RUISÁNCHE, REPRESENTANTRE PROPIETARIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL ANTE EL CONSEJO GENERAL DE ESTE INSTITUTO, EL VEINTITRÉS DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/PAN/CG/036/PEF/113/2012" el cual fue notificado en fecha 25 de febrero del presente año.

Artículos Constitucionales y Legales que se estiman violados.- Los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Concepto de Agravio.- Lo constituye la falta de exhaustividad e indebida valoración de las pruebas por parte de la Autoridad hoy señalada como responsable, además de que en la resolución materia de la presente apelación el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral dejó de observar y de ejercer su facultad investigadora con la finalidad de poder determinar las conductas infractoras en los spots que fueron denunciados y los medios ofrecidos como prueba, dejando de observar principios fundamentales como es el de legalidad y debido proceso.

Es así que la resolución impugnada viola los principios de Legalidad, Exhaustividad y Congruencia, establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 14, 16, 17, 41 y 134, bajo los siguientes razonamientos:

El artículo 14 constitucional establece:

Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.

(…)

El artículo 16 constitucional establece:

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.

(...)

El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el cual tiene el siguiente texto:

Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.

Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.

Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.

Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

La Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.

Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.

De los preceptos constitucionales se establece el principio de Legalidad consistente en la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo.

Del Principio de Legalidad constitucional se pueden extraer los siguientes elementos:

1. Constar por escrito. Dicho elemento consiste en que todo acto de autoridad que pueda afectar de alguna manera la esfera jurídica de los ciudadanos o de las agrupaciones políticas debe constar por escrito;

2. Emanar de Autoridad competente. Tal elemento reviste que para que un acto de autoridad tenga eficacia jurídica es necesario que emane de una autoridad competente, entendida la competencia como el conjunto da facultades y atribuciones con el que el ordenamiento jurídico inviste a una determinada autoridad, cuya existencia, organización y funcionamiento están previstos en el propio conjunto normativo; y

3. La motivación y fundamentación. La motivación debe entenderse como el señalamiento preciso de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que han determinado a la autoridad a emitir el acto, y la fundamentación en el entendido de la invocación del precepto jurídico que la autoridad considera aplicable al caso particular.

En este orden es necesario admitir que la falta de alguno de los elementos acarrea - que el acto emitido por la autoridad responsable, puede configurarse que éste carezca de eficacia jurídica y por tanto es ilegal.

Ahora bien tal violación al principio de legalidad se concretiza en el considerando QUINTO de la referida resolución, que la llevó a declarar improcedentes las medidas cautelares solicitadas, por la falta al principio de exhaustividad y de debida valoración de las pruebas por parte de la responsable específicamente en página 26 al exponer lo siguiente:

[...]

"...esta autoridad no advierte que los hechos denunciados puedan constituir un daño inminente a algún proceso electoral o a los principios que los rigen o que se pueda afectar alguno de los bienes jurídicos que tutela la normatividad electoral que por la solicitud de adoptar medidas cautelares bajo análisis deviene improcedente "

[...]

En efecto, del análisis del contenido del material denunciado se desprenden, entre otras, la siguiente frase: "...qué opinas de 12 años de desperdiciar la alternancia...", al respecto debe decirse que no puede considerarse que dichas manifestaciones tengan como objeto calumniar, denigrar o difamar a alguna institución como lo afirma el Partido Acción Nacional.

Es así que la falta de exhaustividad por parte de la Responsable atiende en primer término a que no se valoró de forma debida los elementos probatorios adminiculados con el contenido del promocional de los Partidos de la Coalición denunciada ya que es evidente que el utilizar dicha frase se vincula directamente con el gobierno federal.

El diccionario de la real academia de la lengua denomina la palabra alternancia como:

alternancia.

1. f. Acción y efecto de alternar.

2. f. Biol. Fenómeno que se observa en la reproducción de algunos animales y plantas, en la que se suceden las generaciones sexuales y las asexuales.

3. f. Gual. y Nic. En política, cambio de gobierno.

~vocálica.

1. f. Ling. En ciertas lenguas, uso de diversas vocales o diptongos para marcar diferencias morfológicas.

De lo cual se puede advertir que la palabra alternancia se le puede dar el significado de cambio, en el contexto de las cosas, cambio de gobierno. Ahora bien al referirse a 12 años es claro que se hace alusión a los dos periodos de 6 años de los gobiernos federales panistas, lo hace que el contexto de las cosas se entienda que se habla del Gobierno Federal y no de Gobiernos locales.

Haciendo un análisis casuístico podemos determinar lo siguiente:

* En el estado de Colima los últimos gobiernos locales han sido del Partido Revolucionario Institucional, motivo por lo cual no encuadra los señalamientos de 12 años de desperdiciar la alternancia, porque en este estado no ha habido un cambio de gobierno.

* En el Distrito Federal los dos últimos gobiernos han sido emendados del Partido de la Revolución Democrática, y que por simple congruencia, los spots denunciados no podrían hacer referencia a esta situación.

* En el estado de Nuevo león los últimos gobiernos locales han sido del Partido Revolucionario Institucional, motivo por lo cual no encuadra los señalamientos de 12 años de desperdiciar la alternancia.

* En el estado de Tabasco los últimos gobiernos locales han sido del Partido Revolucionario Institucional, motivo por lo cual no encuadra los señalamientos de 12 años de desperdiciar la alternancia porque en este estado no ha habido un cambio de gobierno.

Atendiendo a estos razonamientos, se concluye claramente que los promocionales difundidos por los hoy denunciados es claro que en algunos estados ni siquiera ha existido la alternancia, por lo cual no se justifica que se mencionen en el ámbito local y más bien obedece a que se está injuriando al gobierno federal, en virtud de que este si tienen 12 años en la alternancia, por lo que es claro que los denunciados han entrado a una dinámica de la materia federal y promocionarse con ella obteniendo un beneficio en los estados donde se pautan dichos promocionales.

Sin embargo se advierte que el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General no ejerció su facultad investigadora desde un inicio dentro de la sustanciación del referido procedimiento, ello ya que no se allego de elementos suficientes, no se evidenció voluntad ni acción alguna por hacerse llegar de los mismos con la finalidad de tener certeza en la existencia de los hechos denunciados.

Es preciso señalar que en términos del artículo 41, Base III de la Constitución Federal, en relación con diversos 104, 105, párrafo 1, incisos a), e), f) y párrafo 2 y 106, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo, depositario de la función estatal de organizar las elecciones, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño, cuyo fin primordial está el vigilar el cumplimiento de las disposiciones, principios, mandatos o prohibiciones previstas en la norma Constitucional y en las disposiciones legales en materia electoral, velar por la autenticidad y efectividad del sufragio, quien a su vez guiará su actividad bajo los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

Por su parte, de conformidad con lo establecido por el numeral 109, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, como órgano superior de dirección y vigilancia, es el encargado de velar por el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, teniendo entre sus diversas atribuciones, tal y como lo disponen los numerales 118, incisos I) e w) del referido Código el vigilar de manera permanente que el Instituto ejerza sus facultades como autoridad única en la contratación y difusión de propaganda política y electoral que corresponda al Estado en Radio y Televisión, así como conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, en los términos que la normatividad de la materia establece; así también es facultad de ese máximo órgano administrativo e! investigar por los medios a su alcance, hechos que atenten en contra del sufragio y pongan en riesgo el desarrollo del proceso electoral respectivo, as como conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.

A lo antes expuesto, se puede advertir que ante la comisión de cualquier conducta presuntamente transgresora del marco constitucional y legal en la materia, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, cuenta con una serie de atribuciones expresas que le permiten investigar y remediar de manera eficaz e inmediata, cualquier situación irregular que pueda afectar la contienda electoral y sus resultados o que hayan puesto en peligro los valores que las normas electorales protegen como lo es la equidad en la contienda, con independencia de las sanciones administrativas que el propio Código Electoral Federal establece.

Ahora bien, para que el Instituto Federal Electoral garantice el cumplimiento de la norma, desde la reforma Constitucional y legal en 2008, el constituyente diseñó los procedimientos expeditos a que se refieren en el artículo 41, Base III, Apartado D de la Carta Magna, regulados en el Libro Séptimo, Título Primero del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales estableciendo un régimen sancionador electoral para conocer de las responsabilidades en que pudieran incurrir los sujetos infractores al desatender las obligaciones establecidas en la Constitución Federal y en sus leyes reglamentarias, con el objeto de garantizar la equidad en la competencia de los partidos políticos y la correcta difusión de la propaganda política electoral, siendo que ha sido criterio de ese máximo órgano jurisdiccional el que son sujetos de responsabilidad los ciudadanos, cualquier persona física o moral e inclusive los concesionarios y permisionarios en radio y televisión al ser ellos responsables de los materiales que se difunden en los medios de comunicación.

Es el caso que en el presente procedimiento, la Autoridad corresponsable dejó de aplicar sus facultades conferidas por la norma electoral federal al omitir realizar actividades tendentes al desahogo de diligencias con la finalidad de hacerse llegar de elementos suficientes dentro del periodo de instrucción, ello atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de los artículos 356, apartado 1, inciso c); 358, apartados 5, 6, 7 y 8; 360; 362, apartados 1, 5, 8 y 9; 363, apartados 3 y 4; 365; 367; 368, apartados 1, 5, 6 y 7; 369, apartados 1 y 3, inciso c), y 371, apartado 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como los numerales 61, 67 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, el Secretario Ejecutivo tiene facultades para determinar el tipo de procedimiento administrativo sancionador que debe seguir las quejas que se presenten, así como clasificar los hechos denunciados a fin de establecer la infracción por la que se seguirá el procedimiento respectivo.

Es así que el Secretario Ejecutivo además, tiene a su cargo, tanto en el procedimiento ordinario como en el especial sancionador, realizar la tramitación e instrucción de todas las quejas sometidas al conocimiento del órgano superior de dirección de la autoridad administrativa que hoy es responsable.

Asimismo se desprende que el Secretario Ejecutivo cuenta con atribuciones suficientes y amplias para que, durante la instrucción de los procedimientos administrativos sancionatorios, al tener como finalidad poner el expediente en estado de resolución, en forma implícita, conlleva la necesidad de dictar todas aquellas medidas necesarias para desarrollar de manera ordenada la indagatoria, realizar una investigación con las características de ley y conducir el procedimiento de manera adecuada, a fin de integrar la queja o denuncia para que el Consejo General del Instituto Federal Electoral se encuentre en aptitud de dictar la resolución que en derecho proceda de manera oportuna y eficaz.

Es así que la Sala Superior ha establecido criterio dentro del Recurso de Apelación SUP-RAP-124/2010, aplicando mutatis mutandi el criterio sostenido en la tesis número S3EU 16/2004 cuyo rubro y texto son:

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL IFE TIENE FACULTADES INVESTIGADORAS Y DEBE EJERCERLAS CUANDO EXISTAN INDICIOS DE POSIBLES FALTAS.— (Se transcribe.)

Es así que admitir lo contrario, implicaría que el Instituto Federal Electoral desconociera sus facultades de vigilancia, investigación y de sanción con que cuenta, lo que restaría eficacia y certeza a los procedimientos administrativos sancionadores, diseñados para castigar y disuadir cualquier clase de conductas irregulares que infrinjan la normatividad electoral, provocando una distorsión respecto de la intención del constituyente al aprobar el nuevo diseño constitucional en materia electoral.

En el presente caso, el Secretario Ejecutivo durante la sustanciación del procedimiento especial sancionador identificado con el número de expediente SCG/PE/PAN/CG/036/PEF/113/2012 dejó de observar el principio de exhaustividad al no ejercer sus atribuciones durante la instrucción del referido procedimiento ya que del contenido que obra en autos no se advierte acuerdo o actividad tendente a desarrollar de manera ordenada la indagatoria siendo que no realizó investigación alguna y en consecuencia el procedimiento especial sancionador no se llevó de manera adecuada por lo que carece de legalidad la impugnada.

Lo anterior, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, que obra bajo el rubro y texto siguientes:

MEDIDAS CAUTELARES. NO CONSTITUYEN ACTOS PRIVATIVOS, POR LO QUE PARA SU IMPOSICIÓN NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA.

Conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la garantía de previa audiencia, establecida en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, únicamente rige respecto de los actos privativos, entendiéndose por éstos los que en sí mismos persiguen la privación, con existencia independiente, cuyos efectos son definitivos y no provisionales o accesorios. Ahora bien, las medidas cautelares constituyen resoluciones provisionales que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias; accesorias, en tanto la privación no constituye un fin en sí mismo; y sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves; y cuyo objeto es, previendo el peligro en la dilación, suplir interinamente la falta de una resolución asegurando su eficacia, por lo que tales medidas, al encontrarse dirigidas a garantizar la existencia de un derecho cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo, constituyen un instrumento no sólo de otra resolución, sino también del interés público, pues buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado desapareciendo, provisionalmente, una situación que se reputa antijurídica; por lo que debe considerarse que la emisión de tales providencias no constituye un acto privativo, pues sus efectos provisionales quedan sujetos, indefectiblemente, a las resultas del procedimiento administrativo o jurisdiccional en el que se dicten, donde el sujeto afectado es parte y podrá aportar los elementos probatorios que considere convenientes; consecuentemente, para la imposición de las medidas en comento no rige la garantía de previa audiencia.

La tesis es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, marzo de mil novecientos noventa y ocho, página dieciocho.

En este contexto, es evidente que, la aplicación de medidas cautelares, está regulada en la tramitación de los procedimientos administrativos sancionadores ordinario y especial, establecidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido el criterio consistente en que la aplicación de las medidas cautelares, en cualquier tiempo, corresponde a la Comisión de Quejas y Denuncias, resultando aplicable la jurisprudencia 24/2009, consultable a fojas cuarenta y tres a cuarenta y cinco, de la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año tres, número cinco, del año dos mil nueve, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente.

RADIO Y TELEVISIÓN. LA COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ESTÁ FACULTADA PARA ORDENAR LA SUSPENSIÓN DE LA DIFUSIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICA ELECTORAL.— (Se transcribe.)

Por lo anterior se debe revocar la resolución impugnada y en plenitud de jurisdicción dictar las medidas cautelares solicitadas consistentes en ordenar la suspensión de la difusión de los promocionales denunciados en algunos estados del país.”

QUINTO. Estudio de fondo. El Partido Acción Nacional plantea que el considerando Quinto del Acuerdo impugnado no atendió los principios de legalidad y debido proceso por no ser exhaustiva y por valorar indebidamente las pruebas del expediente. En opinión del apelante, tal situación vulnera los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Para sustentar su agravio relativo a la falta de exhaustividad, el instituto político recurrente alega que el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral dejó de observar dicho principio al incurrir en lo siguiente:

 

         No ejerció sus atribuciones durante la instrucción del referido procedimiento ya que no se allegó de elementos suficientes, ni se evidenció voluntad o acción alguna por hacerse llegar de los mismos con la finalidad de tener certeza en la existencia de los hechos denunciados.

         En su opinión, la responsable dejó de aplicar sus facultades conferidas por la norma electoral federal al omitir realizar actividades tendentes al desahogo de diligencias dentro del período de instrucción.

         No se advierte acuerdo o actividad tendente a desarrollar de manera ordenada la indagatoria, siendo que no realizó investigación alguna y en consecuencia el procedimiento especial sancionador no se llevó de manera adecuada.

Los anteriores conceptos de agravio devienen infundados en una parte e inoperantes en otra.

En primer término, resultan infundados los conceptos de agravio relativos a que la responsable no se allegó de los elementos suficientes para obtener la certeza de la existencia de los hechos denunciados, ni realizó diligencias o investigaciones en la indagatoria.

Lo anterior es así en virtud de que de las constancias que obran en autos claramente se advierte que la responsable al emitir el acto impugnado, en el considerando TERCERO razonó que contaba con los elementos suficientes para dejar acreditada la existencia del material denunciado en virtud de la información que fue remitida por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos.

Del mismo modo, efectúa una serie de manifestaciones en las cuales se advierte que la transmisión de los promocionales en cuestión no solo se lleva y llevó a cabo en las entidades de Colima, Distrito Federal, Guanajuato (cuya precampaña local concluyó el pasado veintinueve de febrero de dos mil doce) Morelos, Nuevo León y Tabasco, sino que también es difundido en el Estado de Hidalgo, indicando además que el acuerdo que emitiera respecto de las medidas cautelares solicitadas se pronunciaría respecto de dicha entidad federativa, aun cuando el partido actor no lo hubiera mencionado en su denuncia.

Por tanto, el hecho de que la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral como órgano emisor del acto impugnado hubiera tomado en cuenta y valorado el informe rendido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos como resultado del acuerdo que dictó el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del instituto no implica que al ser un acto ajeno, signifique falta de actuación o despliegue de facultades por no haber emitido actos positivos o diligencias para tener la certeza de los hechos denunciados.

Al respecto, es importante traer a colación que los actos de investigación que lleve a cabo la autoridad deben entenderse como diligencias para mejor proveer con el objetivo y el ánimo de la obtención de mayores elementos que le permitan a la autoridad llevar a cabo un pronunciamiento determinado en el caso en que se encuentre ubicada.

En este orden de ideas, ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que los procedimientos administrativos sancionadores se rigen preponderantemente por el principio dispositivo al corresponder a las partes aportar las pruebas de naturaleza documental y técnica; no obstante, dicha cuestión en modo alguno limita a la autoridad administrativa electoral para que, conforme al ejercicio de la facultad conferida por las normas constitucionales y legales en la materia, pueda recabar elementos para el esclarecimiento de los hechos denunciados.

Del mismo modo, esta Sala Superior, reiteradamente se ha pronunciado en el sentido de que, en tratándose del ejercicio de las facultades discrecionales de las autoridades administrativas electorales para obtener elementos de prueba a través de sus actos y procedimientos de investigación, debe ceñir su actuación a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.

 

         Entendiéndose por idoneidad a que sea apto para conseguir el fin pretendido y tener ciertas probabilidades de eficacia en el caso concreto, por lo que bajo este criterio, se debe limitar a lo objetivamente necesario.

         Por necesidad o de intervención mínima, a que exista la posibilidad de realizar varias diligencias razonablemente aptas para la obtención de elementos de prueba, debiéndose elegir siempre las medidas que afecten en menor grado los derechos fundamentales de las personas relacionadas con los hechos denunciados, y

         Proporcionalidad, mediante el cual la autoridad pondere si el sacrificio de determinados intereses guarda relación razonable con la investigación e indagatoria implementada, estimando siempre la gravedad de los hechos denunciados, la naturaleza de los derechos enfrentados, así como el carácter del titular del derecho, debiendo precisarse las razones por las que se inclina por molestar a alguien en un derecho, en aras de preservar otro valor.

En el caso, resulta evidente que la Comisión de Quejas y Denuncias, para el efecto de resolver lo atinente a las pretendidas medidas cautelares, y dados los elementos con que contaba, no resultaba necesario que desplegara actividades indagatorias adicionales para llevar a cabo la ponderación y el análisis en apego a la apariencia del buen Derecho que se impone en tratándose de medidas cautelares, pues en modo alguno tenía la obligación de agotar el fondo de la litis. De ahí lo infundado del agravio.

Ahora bien, lo inoperante de los conceptos de agravio radica en que el Partido Acción Nacional omite señalar qué tipo de investigaciones adicionales debió realizar la responsable o qué pruebas debió recabar.

El apelante se limitó a emitir aseveraciones genéricas y subjetivas que no resultan eficaces para robustecer su causa de pedir, pues de las mismas no se advierte con claridad que hubiera existido alguna falta u omisión concreta de parte de la responsable en su actividad de investigación.

Por otra parte, el partido actor considera que si la responsable hubiera valorado los elementos probatorios adminiculados con el contenido del promocional denunciado, habría concluido que la frase “…qué opinas de 12 años de desperdiciar la alternancia…” está vinculada directamente con el gobierno federal. Ello porque, a su juicio, el contexto en el cual ha sido difundido (elecciones locales) no permite vincularlos con los gobiernos locales, además de que la mención de los doce años alude a los dos periodos de seis años de los gobiernos federales panistas.

El apelante considera que no se justifica la difusión de esos promocionales en el ámbito local porque su contenido injuria al gobierno federal y con ellos “los denunciados han entrado a una dinámica de la materia federal y promocionarse con ella [SIC] obteniendo un beneficio en los estados donde se pautan dichos promocionales”.

En primer término, esta Sala Superior considera inoperantes los agravios del actor relativos a que los promocionales denunciados injurian al gobierno federal. La inoperancia radica en que los planteamientos son novedosos.

En efecto, según se desprende del escrito de queja del partido, que se encuentra transcrito en el antecedente I del Acuerdo impugnado, a fojas uno a nueve, el Partido Acción Nacional denunció ante la autoridad responsable que los promocionales en cuestión vulneran lo dispuesto en los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 342, numeral 1, incisos e) y g), 344, numeral 1, inciso a), 367 y 368 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 7, numerales 2 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, porque “de manera continua, sistemática y reiterada los denunciados, en radio y televisión han estado promocionando su imagen frente a la ciudadanía y al electorado en general, con la finalidad de posicionarse para el presente proceso electoral federal ordinario 2011-2012”, lo que a juicio del quejoso constituyen actos anticipados de precampaña o campaña.

Como se aprecia, la queja del partido consistió en denunciar actos anticipados de precampaña o campaña federal que presuntamente constituyen una infracción en términos de los previsto en los artículos 342, numeral 1, incisos e) y g) y 344, numeral 1, inciso a), del Código de la materia, en relación con la descripción contenida en el artículo 7, numerales 2 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral. Sin embargo, en ninguna parte de su escrito se denunció la difusión de propaganda denigrante en contra de las instituciones, lo que constituiría la infracción prevista en el artículo 342, inciso j) del Código de referencia.

En este contexto, el alegato de que la propaganda denunciada constituye una “injuria en contra del gobierno federal” resulta novedoso y, por ende inoperante, ya que la autoridad responsable en ningún momento estuvo obligada a pronunciarse sobre ese planteamiento.

No obstante lo anterior, esta Sala Superior considera fundado el agravio relativo a que la responsable no valoró correctamente las pruebas y que, de haberlo hecho habría concedido las medias cautelares por estimar que los promocionales denunciados podrían constituir actos anticipados de precampaña o campaña.

En efecto, tal y como lo señala el partido apelante, si la responsable hubiera valorado los elementos probatorios adminiculados con el contenido de los promocionales denunciados, habría concluido que la frase “…qué opinas de 12 años de desperdiciar la alternancia…” está vinculada directamente con el gobierno federal. Ello porque, tal y como lo refiere el apelante, el contexto en el cual fueron difundidos (elecciones locales) no permite vincularlos con los gobiernos locales, además de que la mención de los doce años alude a los dos periodos de seis años de los gobiernos federales panistas.

En el considerando Quinto de la resolución impugnada se precisa que los materiales denunciados “…tienen el mismo contenido audiovisual, con excepción del partido político que aparece al final del mismo…”, y su contenido se describe de la siguiente manera:

Promocional Identificado Como "Héctor Bonilla" (Duración 30 Segundos)

"Soy Héctor Bonilla y no pertenezco a ningún partido, soy un ciudadano y como tú estoy harto de la forma en que nos han gobernado siempre, ¿qué te parece la nueva cara del partido más viejo?, ¿qué opinas de doce años de desperdiciar la alternancia?, somos millones los que podemos lograr un cambio verdadero, démosle la oportunidad a quien quiere gobernar con nosotros, este 2012 cambiemos la historia MORENA, Movimiento Regeneración Nacional, Partido del Trabajo.”

Asimismo, en los considerandos Tercero y Quinto de la resolución en cita la responsable:

o        Determinó la existencia de los hechos denunciados a partir de las probanzas aportadas al expediente, tanto por el actor como por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos;

o        Identificó las claves de los promocionales y afirmó que los mismos se difundieron en tiempos del Estado de conformidad con las pautas aprobadas por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral;

o        Describió su contenido y lo calificó como propaganda electoral a favor de los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano;

o       Precisó que los promocionales denunciados fueron difundidos durante las precampañas de los estados de Colima, Distrito Federal, Morelos, Nuevo León, Guanajuato, Hidalgo y Tabasco;

o        Delimitó el estudio que haría sobre la posible violación a la normatividad electoral federal;

o        Detalló los periodos en los que los partidos políticos tienen permitido difundir propaganda electoral y aquellos en los que está prohibida tal actividad; y

o        Consideró que durante las precampañas no se prohibe la difusión de propaganda electoral de los partidos políticos, sino sólo aquella que implique un posicionamiento de alguno de los partidos políticos, de los contendientes a algún cargo de elección popular o que implique la presentación de su plataforma electoral con miras a la jornada electoral.

En este marco contextual, la autoridad electoral concluyó que del análisis del contenido de los promocionales denunciados no se advertía algún posicionamiento de los institutos políticos a nivel federal que pudiera violar los principios rectores del proceso electoral y, por lo tanto, no resultaban procedentes las medidas cautelares solicitadas. Ello en atención a que:

o        El solo hecho de que se trate de los mismos spots utilizados por los partidos políticos en cuestión durante las precampañas federales no genera una posible violación al principio de equidad;

o        Las expresiones “¿qué te parece la nueva cara del partido más viejo?, ¿qué opinas de doce años de desperdiciar la alternancia?” y “este 2012 cambiemos la historia” no implican necesariamente una referencia al proceso electoral federal.

o        Tampoco podría existir una confusión en el electorado a nivel local porque la alusión al año “2012” no tiene un significado unívoco en relación con ese proceso, ya que en los estados en los que se transmiten los spots denunciados también se está desarrollando un proceso electoral.

o        Aunado a lo anterior, los promocionales no reflejan expresiones que puedan tener un significado unívoco en relación al proceso electoral federal 2011-2012, con miras a posicionarse dentro del citado proceso.

o        Su difusión tampoco podría afectar el principio de equidad de los comicios, pues tampoco se advierte referencia para promover una candidatura en particular, la solicitud del voto en la jornada electoral federal venidera y tampoco presentan plataforma electoral alguna.

Lo fundado del agravio radica en que existen elementos suficientes para considerar que los promocionales denunciados se refieren al proceso electoral federal y que además tienen como finalidad promover las candidaturas de los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, respecto de los cuales es un hecho público y notorio que se encuentran coaligados en la contienda electoral federal bajo la denominación “Movimiento Progresista”[1].

En primer término, lo fundado del agravio en estudio se desprende de que la autoridad responsable no valoró debidamente el contexto en el cual fueron difundidos los promocionales. La indebida valoración radica en que justamente el hecho de que las expresiones “¿qué te parece la nueva cara del partido más viejo?, ¿qué opinas de doce años de desperdiciar la alternancia?” y “este 2012 cambiemos la historia” no implican necesariamente una referencia al proceso electoral federal, deja abierta la posibilidad de que sí lo hicieran, como se deja ver a continuación:

Tal y como lo precisa la responsable, los promocionales denunciados son los mismos spots utilizados por los partidos políticos en cuestión durante las precampañas federales, mismas que concluyeron el pasado quince de febrero de dos mil doce[2]. En este contexto, no se puede negar que la amplia difusión de los promocionales denunciados durante la precampaña realizada por los partidos integrantes de esa coalición pudo haber generado en la opinión y percepción del elector un vínculo directo entre esos promocionales y la coalición misma. De esta manera, si el contenido del promocional denunciado es sustancialmente idéntico al difundido durante la etapa de precampañas federales, no es razonable esperar que el receptor los diferenciara sólo por el hecho de encontrarse en una entidad federativa con proceso electoral local, máxime que en esa entidad también se lleva a cabo simultáneamente un proceso electoral federal. De esta manera, la difusión del promocional denunciado puede generar falta de certeza en los procesos electorales que se llevan a cabo durante el presente año.

Por tal razón, tampoco resulta sostenible lo afirmado por la responsable en el sentido de que las solas referencias al año “2012” y la ausencia de expresiones que puedan tener un significado unívoco en relación al proceso electoral federal 2011-2012 implica que los promocionales no podrían generar confusión en el electorado. Ello porque la imposibilidad de distinguir el contenido de los promocionales difundidos durante la precampaña federal y durante las precampañas locales, sumado al efecto mediático generado durante la primera etapa referida, justamente podrían provocar confusión en el elector. 

Por estas razones, no cabe duda que la responsable incurrió en una indebida valoración del contexto en el que se difundieron los promocionales aludidos, ya que a pesar de reconocer expresamente la posibilidad de que su contenido pudiera referirse al proceso electoral federal y que además es idéntico al contenido de la propaganda utilizada por la coalición “Movimiento Progresista” durante las precampañas federales, pasó por alto la posible ventaja indebida que, en caso de resultar fundada la denuncia, se generaría a favor de esa coalición y de los partidos políticos que la integran.

No es óbice para lo anterior el que la responsable señale que tampoco se advierte referencia para promover una candidatura en particular, la solicitud del voto en la jornada electoral federal venidera y tampoco presentan plataforma electoral alguna. Esto en virtud de que, en atención a la naturaleza estrictamente preventiva de las medidas cautelares y ante la reconocida posibilidad de que el contenido de los promocionales pueda referirse al proceso electoral federal y a la Coalición “Movimiento Progresista”, la responsable debió proteger la equidad en los procesos electorales locales y acordar favorablemente la solicitud de medidas cautelares.

Sobre el particular conviene tener presente además que si bien en el promocional en cuestión no se hace referencia expresa a candidato en particular, ni se solicita de manera literal el voto en la jornada electoral federal, sí hubo una promoción implícita, y la responsable debió tomar en consideración el contenido íntegro del material denunciado a fin de valorar si con su difusión eventualmente se incurría en alguna violación a la norma electoral.

En ese contexto, es posible advertir del contenido del mensaje que se analiza que el actor Héctor Bonilla manifiesta que son millones los que pueden lograr un cambio verdadero y sugiere que se le dé la oportunidad a quien, afirma, quiere gobernar con él y los destinatarios del mensaje este dos mil doce. Asimismo, concluye con la expresión cambiemos la historia MORENA, Movimiento Regeneración Nacional” e inmediatamente se indica el nombre de los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, según sea el caso.

De lo anterior, se advierte que en dicho mensaje los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, integrantes de la Coalición “Movimiento Progresista”, solicitan se les dé la oportunidad de gobernar junto con los ciudadanos este año dos mil doce, a través del Movimiento Regeneración Nacional, afirmando además que son capaces de cambiar la historia. Tal cuestión constituye una promoción implícita del voto a favor de los partidos que integran la coalición “Movimiento Progresista”, situación que soslayó la comisión responsable al momento de pronunciarse en relación con la solicitud de dictar medidas cautelares.

Por todo lo razonado, resulta fundado el agravio esgrimido por el Partido Acción Nacional en relación con que el considerando Quinto del Acuerdo impugnado no se ajusta a los principios de legalidad y debida valoración de pruebas.

En consecuencia, lo procedente es revocar el acuerdo impugnado para efectos de que, de inmediato, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral dicte las medidas cautelares necesarias para suspender la difusión de los promocionales denunciados en las entidades federativas con procesos electorales locales en las que se esté difundiendo los promocionales denunciados.

La Comisión responsable deberá informar a este Sala Superior acerca del cumplimiento que de a la presente ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que acontezca.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se revoca, el Acuerdo ACQD-006/2012 emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral el veintitrés de febrero de dos mil doce.

SEGUNDO. Se ordena a la Comisión de Quejas y Denuncias que de inmediato dicte las medidas cautelares solicitadas por el representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con el número de expediente SCG/PE/PAN/CG/036/PEF/113/2012, debiendo informar a este Sala Superior del cumplimiento que de a la presente ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que acontezca.

NOTIFÍQUESE personalmente al instituto político apelante en el domicilio que señaló en autos, por correo electrónico a la autoridad responsable, en la dirección jose.mondragon@notificaciones.tribunalelectoral.gob.mx; y, por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29 y 48, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[1] El Convenio de coalición referido fue aprobado mediante acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral número CG391/2011, aprobado en sesión extraordinaria celebrada el veintiocho de noviembre de dos mil once, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de enero de dos mil doce.

[2] Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral identificado con el número CG326/2011, por el que se determinaron los Criterios relativos al inicio de Precampañas,